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Proyectos hidrocarburíferos offshore: ¿Dónde están las garantías?

El sector pesquero se verá afectado por la insoslayable reducción de áreas para el ejercicio de la pesca, pero se le asignó un rol de espectador ajeno al avance indiscriminado de una política energética que a las claras no tiene como prioridad en su agenda, la mitigación o compensación de afectaciones que pudieran realizarse.

En lo que respecta a los proyectos hidrocarburíferos offshore, desde que se avanzó con el primer proyecto perteneciente a EQUINOR, la postura que sostuvo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la nación (MAyDS) fue la de no requerir garantías financieras, entiéndase, seguros ambientales que le garanticen al Estado Nacional una respuesta patrimonial rápida y efectiva frente a los “improbables” pero evidentemente existentes, impactos ambientales. Así es que, en el Proceso de Evaluación Ambiental del primer Proyecto de Prospección Sísmica offshore, se llevó adelante una consulta destinada a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual expresó que:

“Menos aún puede considerarse aplicable el seguro ambiental tal como se encuentra planteado en la actualidad, dado que la actividad sísmica, no entraña riesgos contemplados en la actual normativa sobre seguros ambientales, enfocados hacia la contaminación de suelo y aguas con sustancias y/o residuos y las afectaciones a especies han sido de hecho excluidas, junto con otros tipos de afectaciones al patrimonio cultural, de difícil cuantificación y por la complejidad de ser objetos asegurables”.

Al margen de resultar cuestionable que la “complejidad” del objeto a asegurar sea ponderado como uno de los fundamentos para descartar la confección de un seguro  demandado por ley nacional -Ley General del Ambiente (LGA), en su artículo 22- y del hecho de que jamás se fundamentó porque no se instituyó un fondo de compensación como variable a la constitución de un seguro de caución, cabe destacar que el sector pesquero necesariamente se verá afectado por la insoslayable reducción de áreas para el ejercicio de la pesca, las cuales permanecerán “vedadas” a lo largo de la exploración (y posible posterior explotación) hidrocarburífera. Allí ya existirá un perjuicio manifiesto para el sector, al cual solo se le pretende asignar el rol del espectador ajeno al avance indiscriminado de una política energética que a las claras no tiene como prioridad en su agenda, la mitigación o compensación de afectaciones que pudieran realizarse sobre otras actividades productivas preexistentes en el mar, como la pesca.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, y a raíz de la presentación del escrito confeccionado por el Dr. Esaín y esta Consultora, consensuado con diferentes referentes del sector pesquero, en representación de Intercámaras Pesqueras, y de diversas reuniones posteriores llevadas a cabo con las autoridades del MAyDS, desde el primer proceso de evaluación de impacto ambiental (proyecto CAN 102) hasta el último recientemente aprobado (Proyecto Gasífero Fénix) todas las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) que ha expedido la autoridad ambiental autorizando las distintas actividades, han sido condicionadas al cumplimiento de un apartado específico de la Ley General del Ambiente, que aborda las salvaguardas financieras. Ejemplo de lo expuesto se encuentra en el artículo 8 de la DIA del Proyecto Can 102, en el cual se dispuso por primera vez “Hágase saber que se deberá dar cumplimiento, de así corresponder, al Artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y a la Resolución N° 206 de fecha 24 de junio de 2016”.

Dicha disposición se reitera a lo largo de todas las Declaraciones de Impacto Ambiental otorgadas en base a distintos proyectos. El citado artículo 22 de la Ley General del Ambiente dispone: “Seguro ambiental y fondo de restauración. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Dicha referencia al artículo 22 de la LGA tiene que ver con las garantías financieras requeridas frente a un posible daño ambiental. Tiene por objetivo primario garantizar la cobertura de las contingencias ambientales, incluso cuando se dificulten los aportes financieros del operador. Pero no sólo posee este objetivo, sino también sincerar el mercado, e integrar los costos ambientales en los precios de los productos. Surge evidente que el artículo 22 de la LGA no se refiere sólo al seguro ambiental, sino la contratación o instauración de mecanismos o salvaguardas financieras idóneas para hacer frente a posibles contingencias de daño ambiental, las cuales fueron deliberadamente omitidas por los proponentes de los proyectos de exploración sísmica.

Ahora bien, la obligatoriedad de la contratación de seguro de cobertura con entidad suficiente persigue el financiamiento, si es requerido, de la recomposición del daño ambiental colectivo y la prevención de daños que pueden afectar a la población en general, resguardando el derecho de reparación de los afectados. Dichos mecanismos de salvaguardas financieras se instauran como herramientas para asegurar la responsabilidad económica en caso de daños ambientales y promover la financiación de proyectos ambientales.

Por otra parte, la también citada en la DIA, Resolución N° 206 de fecha 24 de junio de 2016, crea la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable como área competente a los fines de requerir y verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, siendo ésta el área responsable para implementar un registro de garantías financieras ambientales en los términos de dicho artículo.

En la Resolución ex SAYDS N° 1639 de fecha 31 de octubre de 2007, se sustituyeron los Anexos I y II de las Resoluciones ex SAyDS N° 177/07 y 303 de fecha 9 de marzo de 2007, determinándose las actividades alcanzadas por la obligación establecida en el artículo 22 de la LGA según su Nivel de Complejidad Ambiental. Así también la Resolución ex SAYDS N° 1398 de fecha 08 de septiembre de 2008, ha establecido metodología de cálculo del Monto Mínimo de Entidad Suficiente.

En el Anexo I de la Resolución N° 206/16 se establece que aquellas entidades alcanzadas por dicha normativa deben presentar una Declaración Jurada que contendrá la determinación del Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de conformidad con la Resolución SAYDS Nº 1639/2007, sus modificatorias y complementarias, debiendo explicar y detallar todos y cada uno de los componentes de la ecuación polinómica, desarrollada por profesional debidamente matriculado, con perfil y alcance de título suficiente en la materia, ello a los efectos de evaluarse la procedencia y montos mínimos asegurados de los proyectos en cuestión.

Ahora bien, siendo obligatorio el cumplimiento del artículo 22 de la LGA en todo proyecto de exploración o explotación hidrocarburífera, y ante la expresa mención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo de la Nación, nos preguntamos ¿Dónde están las Garantías? ¿Existen? o ¿ha sido justificado por parte de las distintas empresas petroleras la prescindibilidad de su constitución? ¿Eso ha sido convalidado por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales? Todo haría suponer que sí, ahora sea uno u otro el caso, la pregunta central que nos hacemos es: ¿Por qué no forma parte del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental la Resolución de dicha Unidad, siendo que el propio Ministerio ha exigido expresamente cumplir con el artículo 22 de la LGA? El hecho de que no se publicite la forma en la cual se ha dado cumplimiento al artículo 22 de la LGA resulta sumamente cuestionable, que empaña la transparencia de la cual se enorgullece la autoridad de aplicación y demuestra que en lo que hace a la ejecución de los proyectos offshore deberemos solo confiar en que todo salga bien ya que no se cuenta con ninguna información.

Resulta inentendible entonces cómo se ha omitido abordar y publicar lo referente a los seguros ambientales que la propia Autoridad de Aplicación exige en sus Declaraciones de Impacto Ambiental, siendo una circunstancia de suma importancia, sobre todo para las empresas que poseen un interés directo en la afectación de los recursos naturales existentes en las áreas marinas afectadas por los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos. Un claro ejemplo de esto es la falta de mecanismos de compensación prevista en la DIA del Proyecto Gasífero Fénix para quienes explotan la centolla en el sitio donde se ha comenzado a instalar una nueva plataforma, el tendido de tuberías submarinas y la perforación de tres pozos, lo que conlleva un área de exclusión para la pesca de más de 300 km2 durante al menos 2 años, justo en el sector de mayores rendimientos del crustáceo. (ver https://revistapuerto.com.ar/2023/04/exploracion-offshore-el-proyecto-fenix-afectara-la-pesqueria-de-centolla/).

En definitiva, entendemos que es apropiado proyectar y exigir la publicación de las declaraciones juradas efectuadas por las distintas empresas y el detalle de los seguros contratados o los fondos conformados para el caso de que las medidas de mitigación resultaren insuficientes. Esta información debe estar disponible en un formato verificable ante las audiencias públicas destinadas a que los particulares interesados y la ciudadanía toda pueda comprobar el cumplimiento de las normas existentes. Concretamente se deben describir de modo detallado, las previsiones que aseguren la financiación de las posibles medidas de restauración, recomposición, remediación e indemnización de los impactos biológicos, sociales y económicos que puedan provocarse como consecuencia de la ejecución de la actividad, ya sea por la afectación  del ambiente y los ecosistemas -aunque sea estimada como poco probable-, o por cambios generados en la distribución de las especies, impedimentos temporales en la realización de actividades pesqueras en determinadas áreas, o daños en las economías de las empresas, que se traducirán en afectaciones negativas a sus trabajadores y familias.

Revista PUERTO.

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