Ciudad, Información General

Protegiendo la identidad del menor

Dado que se ha publicado en medios y redes sociales, informaciones en las cuales se hace referencia a hechos y datos filiatorios de una menor por la causa de abuso en el Camping el Durazno, reitero una información A MODO DE COLABORACIÓN, con respecto a la ley provincial 13634, con las modificaciones introducidas por Leyes 13645, 13772, 13797, 13821 y 14116, donde se prohíbe esa mención taxativamente bajo el TITULO I, “PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO” en cuyo artículo 4 dice que Todo proceso que tramite ante estos Fueros (por los de Familia y/o Penal) tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes”.

La misma normativa, en su artículo 5 aclara que “Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización”.

Por lo tanto, no se pueden difundir datos que identifiquen a la menor, ni siquiera a sus progenitores de ella, por más que estos sean los que pidan publicación de esos datos, puesto que los mismos progenitores, no están por encima de una manda judicial cautelar emitida por el Juez Errandonea al respecto.

A continuación la resolución cautelar al respecto por parte del de Garantías que entiende en la causa, Dr. Saul Errandonea, firmada el 5 de enero de 2019:

 

VISTO:

 

Para resolver en la presente incidencia caratulada “Costa, Roberto Fabian y otros s/Abuso sexual con acceso carnal agravado” que tramita bajo el nº PP-08-02-000002-19/00, por ante este Juzgado de Garantías 2 a mi cargo, respecto a la medida cautelar solicitada por la titular de la Asesorí­a de Incapaces N° 1 Dptal. Dra. Silvia Fernandez;

 

Y CONSIDERANDO

 

I.- Que la Sra. Asesora en el día de la fecha, efectúa su presentación peticionando se dicte una medida cautelar en resguardo de los derechos de la ví­ctima de autos menor de edad, ordenando a los medios de comunicació³n locales y nacionales, televisivos, radiales y grá¡ficos, prensa escrita, se abstengan de comunicar, informar, emitir opinión o someter a aná¡lisis “modalidad panel” datos, cuestiones e información relativa a la VICTIMA MENOR DE EDAD de estos actuados, en particular concerniente a su identidad, a su vida sexual privada y a todos los aspectos englobados bajo el concepto constitucional de protección del derecho a la vida íntima, privada y familiar, debiendo oficiarse para su implementación al ENACOM.

Con relación a los medios digitales, especialmente portales de noticias, solicita se arbitren los medios necesarios para que en los mismos se cierren los comentarios a notas a fin de evitar la afectación al derecho a la intimidad de la adolescente y de su familia.

En tal sentido, la Sra. Asesora de Menores interviniente en la presente refiere haber tomado conocimiento a través de la difusión masiva de los medios de comunicación, del tratamiento que en los mismos se viene efectuándose respecto del delito acontecido recientemente y que motivara la formación de la IPP 02-000002-19/00 y que conociéndose la dinámica periodística, existe verosimilitud suficiente respecto a anticipar el modo en que dicha “comunicación e información” se desarrollará, en lo que a la persona de la ví­ctima menor de edad concierne. (…) Que cabe analizar en primer término, la legitimación que ostenta la peticionante en su carácter de Asesora de medidas para incoar la medida cautelar, encontrando sustento de habilitación en las atribuciones conferidas en el art. 38 de la ley 14.442 y encontrarse eventualmente afectados los derechos de la ví­ctima menor de edad.

III.- Que salvado este primer aspecto y atendiendo en primer lugar, atento al carácter de la medida cautelar planteada y las afirmaciones realizadas por la Sra. Asesora de Menores, aparece con cierta verosimilitud el hecho del tratamiento en el dí­a de ayer en diversos medios de comunicación locales y nacionales, televisivos, radiales, prensa escrita, medios digitales, del suceso ocurrido en la localidad de Miramar el primer día del año y cuya investigación se halla actualmente a cargo de la Fiscalía Descentralizada de Miramar, resultando víctima una menor de edad. Que de un recorrido por la normativa supranacional que rige la protección de los niños, incorporados a nuestro ordenamiento constitucional por medio del art. 75 inc. 22 de la CN., la Convención de los Derechos del Niño, establece especí­ficamente en su art. 16, apartado 1) ” Que ningún niño será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y su reputación.” y el apartado 2) complementa “Que el niño tiene derecho a la protección de la ley, contra esas ingerencias o ataques.”.

En el orden local, como bien menciona la presentante, la ley 13.634 de nuestra provincia, en su art. 5° recoge la pauta, estableciendo que “Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodí­sticas y de toda índole….”.

Lo cierto es que como bien ha señalado en su presentación la Sra. Asesora de Menores los medios de comunicación en la jornada de ayer no se han limitado solamente ha tratar la noticia de lo sucedido en la ciudad de Miramar sino que además han vertido comentarios acerca de la identidad de la menor, de su forma de vida, de su familia, con claro perjuicio a la normativa señalada.

Seguramente que en este desarrollo no puede omitirse la consideración al derecho a la información y su correlato la libertad de prensa, como manifestación preferente de la libertad de expresión – también de raigambre constitucional-, debiendo existir una armoniosa relación entre estos y los derechos expuestos en los párrafos precedentes.

Así­ el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen son derechos personalísimos cuya titularidad corresponde a todo individuo, los cuales corresponde ser preservados en pos de garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor y no comprometer su futura estimación social.

Ahora bien, a esta altura y bajo esta óptica de análisis, la difusión de dichas cuestiones menoscaba seriamente esta relación, pues se encontraría afectada por la propagación pública la menor, debiendo en tal sentido extremar los recaudos para que dicha afectación cese inmediatamente, evitando de esta forma una progresiva revictimización, haciendo lugar en consecuencia a la presentación aludida.

 

Por todo esto;

RESUELVO:

HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR impetrada por la Dra. Silvia Fernández, Asesora de Incapaces Nro. 1 Deptal, ORDENANDO a los medios de comunicación locales y nacionales, televisivos, radiales y gráficos, prensa escrita, se ABSTENGAN de comunicar, informar, emitir opinión o someter a análisis “modalidad panel” datos, cuestiones e información relativa a la VICTIMA MENOR DE EDAD de estos actuados, en particular concerniente a su identidad, a su vida sexual privada y a todos los aspectos englobados bajo el concepto constitucional de protección del derecho a la vida í­ntima, privada y familiar.

Notifí­quese. Líbrese a los fines de la comunicación de lo decidido oficio a la Delegación Mar del Plata del ENACOM.

Deja un comentario