
La demanda de los productores rurales
Según recuerda diario El Tiempo, la demanda fue promovida por Juan Rafael Barrera, Juan Ignacio Campagnolle, María Laila Gazzola, Andrea Campagnolle, José Ricardo Garín, La Tomassa Agroganadera SCA, Las Cortaderas Agropecuaria SA, María Theresa Piazza y Miguel Romat, con el patrocinio del doctor Marcos Alfonso Comparato, el 4 de septiembre de 2024. Se trata de una acción declarativa de certeza, con el objeto de obtener un pronunciamiento que declare la inaplicabilidad, respecto de su situación, del Código Tributario del Partido de Azul (Ordenanza N° 4909/2023) y de la Ordenanza Impositiva N°4910/2023 en cuanto instituyeron la Tasa por Servicios Esenciales (TSE) para el ejercicio 2024.
En la demanda se plantearon cuestiones formales, como la del cómputo de las mayorías necesarias para aprobar el tributo, como también otras cuestiones sustanciales, referidas a la contraprestación por la tasa, su proporcionalidad, su carácter confiscatorio, cuestiones todas estas que no fueron abordadas por la Cámara. Es que al tratar la cuestión formal y declarar la invalidez de la Ordenanza, no necesitó adentrarse a considerar el resto de las cuestiones.
La sentencia de la Alzada dice que «el Juzgado de origen, al emitir su decisión, desestimó la tacha formal, por considerar que la Asamblea sesionó válidamente (quórum de 18 concejales y 15 mayores contribuyentes) y que la Ordenanza fue aprobada con 17 votos afirmativos sobre 33 presentes, mayoría que juzgó suficiente a tales fines. En cuanto al fondo, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la ilegitimidad e inexigibilidad de la TSE respecto de los inmuebles rurales en la proporción que excede el 50% de lo liquidado, con costas por su orden».
No obstante, la Cámara entiende que «la correcta inteligencia del artículo 193 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y, en particular, a su inciso 2°, que exige para toda creación o aumento de tributos la ‘mayoría absoluta de votos’ de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes». Y agrega: «Cuando la Constitución provincial quiere tomar en cuenta a los ‘miembros presentes’ se refiere a ello de modo expreso. Así el artículo 114 dispone que ‘todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse por mayoría absoluta de los miembros presentes’.
«Ahora bien, y tal como explicitó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el ordenamiento agrava ese umbral decisorio en supuestos de particular trascendencia institucional y/o por la especial naturaleza de los derechos en juego (v.gr. arts. 67 inc. 2° y 175). Entre ellos, y en lo que aquí interesa, se encuentra la materia tributaria: el art. 193 inc. 2° de la Constitución provincial demanda que todo aumento o creación de tributos sea ‘sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea’ compuesta por miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales. La fórmula no se satisface, en este caso, con la mera mayoría de los presentes; por el contrario, conforme la doctrina legal citada del Superior Tribunal, la expresión ‘mayoría absoluta de votos’ debe entenderse como mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea, en tanto -en términos de la Corte- «con la palabra ‘votos’ el constituyente hace referencia a miembros».
Así, también, se consagra un criterio interpretativo de la mayoría requerida para establecer nuevos tributos, que deberá ser tomado en cuenta para casos futuros.




