Ciudad, Información General

Rechazan cierre de la Nueva Terminal

El juez en lo Contencioso Administrativo, Juzgado 2, menciona en su fallo (art. 22, ss. y ccdtes. del CPCA) en la causa n° 12.060 Rubio Daniel Nicolás y otros contra  Terminal Mar del Plata S.A. y Otro/A S/ Medida Cautelar Autónoma o anticipada – Otros Juicios.

El fallo describe los antecedentes de la denuncia, los considerandos de la misma y los fundamentos de su resolución en un fallo que transcribimos textualmente y que fue dado a conocer hace pocos minutos.

AUTOS Y VISTOS:

I. Que los actores, Sres. Daniel Rubio, Marcela D’Amico y Luisa Cristina Iannone, -según su pedido inicial de fs. 182/187 y ampliación de fs. 196– solicitan el otorgamiento de una medida cautelar anticipada en los términos del art. 22, ss. y ccdtes. del CPCA, por cuya virtud se ordene a las accionadas –Terminal Mar del Plata S.A. y Municipalidad de General Pueyrredón- lasuspensión de toda actividad comercial de la Estación Terminal Ferroautomotora de la ciudad de Mar del Plata hasta tanto se de cumplimiento con la normativa vigente que regula losruidos molestos como contaminantes del medio ambiente, ello hasta tanto se dicte sentencia en la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho a iniciarse.

II. Manifiestan que están legitimados para la presente acción por tener sus domicilios con frente a la Estación Terminal Ferroautomotora ubicada entre las calles Av. Luro, San Juan y 9 de Julio y ser vecinos de esta ciudad de Mar del Plata.

Relatan que vienen sufriendo y padeciendo desde el inicio de las obras de la Estación Terminal ruidos molestos, invasión de ratas, inconvenientes permanentes con el tránsito y desordenes públicos que producen un impacto contaminante en el ambiente, han tenido que caminar entre basura, soportar martillos neumáticos, palas mecánicas sobre el asfalto de día y de noche, bocinazos, frenadas, cierre de baúles, viajeros que se despiden, silbatos de agentes de tránsito a toda hora, altoparlantes que informan salida y entrada de micros y el impacto de los desagües pluviales que hoy inundan la zona cuando llueve copiosamente.

Señalan que ante esto, con fecha 4-V-2009, se presentó nota ante la M.G.P. al Área de Control de Plagas solicitando intervención ante la invasión de roedores como consecuencia de los movimientos en el predio para la iniciación de la obra –ver fs. 164-; con fecha 13-I-2010 –ver fs. 165/167- se presentaron denuncias por ruidos molestos –producidos por inspectores de tránsito, parlantes, etc.-; y con 20-I-2010 de presentó ante la M.G.P. por expediente nº 666/1 CP0 solicitud a los fines de resolver los problemas de contaminación sonora entre otros.

Explican que, con fecha 27-I-2010, se realizó una reunión de vecinos con representantes de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, de Control del Municipio, de Atención al Cliente de OSSE, de Dirección General de Servicios del Municipio, de la Sociedad Gerenciadora de la Terminal de Ómnibus, con el Gerente de la Terminal de Ómnibus, con la Defensora del Pueblo y el Defensor Adjunto y vecinos, en la que se volcaron los problemas que padecían los mismos por la Terminal de Ómnibus –ver fs. 177/179-.

Agregan que, con fecha 15-II-2010, se realizó un informe por el Inspector Especializado Federico Felices –Legajo nº 22.739- el que se concluye considerando necesario atender la problemática de acuerdo al nivel de complejidad que requiere, dado el impacto ambiental que se ha generado –ver fs. 180/181-; con fecha 16-II-2010 se presentó nota ante el Sr. Intendente solicitando respuestas a los expedientes iniciados –ver fs. 171/176- ; con fecha 2-III-2010 se realizó reunión en el Honorable Concejo Deliberante ante las diversas denuncias por parte de vecinos como consecuencia de la contaminación sonora y ambiental de la terminal –ver fs. 1/5- ; y con fecha 23-III-2010 se presentó nota ante el HCD a los fines de reiterar respuestas, careciendo hasta la fecha de soluciones –ver fs. 7-.

Sostienen que con la documentación acompañada se acredita fehacientemente el derecho a la protección de su salud y del impacto ambiental negativo al medio ambiente ante los incumplimientos del responsable de la Terminal de Ómnibus, siendo la M.G.P. quien debe ejercer el control sobre la obra realizada cuando se transgreden derechos de interés general y particular garantizando la salud y el medio ambiente.

Citan numerosa normativa de variado tenor legislativo –Constitución Nacional, Códigos, Leyes, Ordenanzas, etc.- en relación al tema ambiental, ofrecen prueba y fundan en derecho.

Y CONSIDERANDO:

I. 1. Que expuestos de tal modo los antecedentes del sub examine y analizados los elementos arrimados, considero que en autos no se encuentran reunidos los extremos necesarios para el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada.

En efecto, advierto en el pedido que no se ha satisfecho el requisito de la debida acreditación de la verosimilitud en el derecho, desde la especial óptica que los importantes intereses públicos en juego determinan, en razón de la naturaleza de la actividad comercial cuya suspensión absoluta se requiere.

2. Como punto liminar y a fin de desbrozar el camino lógico que seguiré, advierto dos circunstancias relevantes.

En primer lugar, que el escrito inicial peticiona una medida cautelar de suspensión de actividad comercial por los ruidos molestos que la misma genera mas en el desarrollo de su fundamentación aporta razones en torno a la proliferación de roedores así como problemas con los desagües pluviales que inundarían la zona. Ni uno ni otro tema tiene conexión directa con la cautelar pedida, allende el fastidio que posiblemente dichos problemas podrían afectar a los actores. En la consideración de la cautelar que se me requiere no pueden tener gravitación.

En segundo lugar y quizás como fruto de la original sede federal donde fue impetrado el pedido cautelar, el escrito de fs. 182/187 carece de precisiones acerca de la futura acción a impetrarse, en cuyo resguardo anticipado se requiere el despacho cautelar. Tras el pedido concreto de aclaración sobre el particular (fs. 196) se aportó una lacónica manifestación, ampliando en el sentido que se promoverá una pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos en los términos del art. 12, inc. 2º del CPCA. Ningún sustento o aclaración fue formulada en cuanto al alcance de dicha futura pretensión, más allá de cuanto puede colegirse del contenido del propio pedido cautelar, en cuanto se pretende el restablecimiento o reconocimiento del derecho a gozar de un ambiente libre de ruidos molestos.

Esta carencia de datos sobre la acción futura cuya protección anticipada se pretende incide preponderantemente sobre el factor “verosimilitud del derecho” pues la demanda de fs. 182/187 alude a conductas que pueden ser producidas por distintos sujetos, tales como el propio municipio demandado (en su carácter de concedente del contrato de concesión o como titular del poder de policía comercial o de tránsito, entre otros factores) o el concesionario Terminal Mar del Plata SA, asimismo demandado, como también de sujetos ajenos a esta litis, como las empresas comerciales que despliegan su actividad comercial en la Terminal Ferroautomotora (tanto de transportes como de otras actividades secundarias a la misma), la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, la Provincia de Buenos o la Nación, como autoridad reguladora del transporte, particulares que peatonalmente o en vehículos circulen por las calles de las adyacencias, por solo citar algunas posibilidades que las imprecisiones de la demanda permiten.

No se aportan con el pedido mediciones de ruidos, precisiones horarias, responsabilidades concretas en la emisión de cada factor de contaminación sonora, aspectos todos que seguramente integrarán la pretensión principal a incoarse pero que en el actual estado de la litis no se encuentran siquiera insinuadas.

3. Los aspectos referidos son de imprescindible consideración en razón que el pedido cautelar postula la paralización total de la actividad comercial de la terminal ferroautomotora de Mar del Plata y ello tendría, sin margen alguno para la duda, una fortísima incidencia en tal vital factor de la actividad de la ciudad.

Dicha circunstancia se encuentra expresamente prevista en la regulación legal de las cautelares que rigen el rito por ante este Fuero pues el art. 22, inc. 1º, apartado “c”, del CPCA exige que “la medida requerida no afectare gravemente el interés público”, presupuesto legal que me encuentro forzado a considerar como especial prisma a la hora de evaluar los requisitos que demanda toda cautelar –fumus bonis iurispericulum in mora-, atento la suma trascendencia de la cuestión planteada en autos por los accionantes.

Así, debo tener presente que no se trata de la afectación de un interés genérico, sino de un interés concreto y específico, vinculado directamente con las circunstancias del caso planteado, cuya ponderación impone un balance entre el daño a la comunidad y el que se ocasiona a quien demanda la suspensión (LOGAR, Ana Cristina, “Las medidas cautelares en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, en “El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, 2º Edición, Buenos Aires, 2004, pág. 457).

En consecuencia, la tarea del suscripto –en esta embrionaria etapa procesal- será medir la intensidad de las exigencias del interés general frente al requerimiento de suspensión de toda la actividad comercial de la Estación Ferroautomotora de esta ciudad -hasta tanto se de cumplimiento con la normativa vigente que regula los ruidos molestos como contaminantes del medio ambiente- peticionada por la parte actora o, dicho en otros términos, frente al perjuicio que ocasionaría a los accionantes la continuidad de las actividades que allí se desarrollan, considerando que este interés público no debe entenderse como interés de la Administración sino como el de la comunidad y que como tal no puede ser ajeno al contralor de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, jurisprudencialmente se ha dicho que: “A partir de la aplicación del artículo 22 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, la Suprema Corte ha decidido que en esta materia, corresponde verificar la concurrencia de los extremos previstos en los apartados “a” y “b” del inciso 1, como así también de la exigencia contenida en el apartado “c” -ausencia de grave afectación del interés público”- pues ellos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir el Tribunal para otorgar la tutela precautoria; exigiendo una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual. Ello más allá de tener presente lo previsto por el art. 22 inciso 3, in fine, del citado Código, en orden a la procedencia de las cautelares de contenido positivo” (SCBA, B 64121, “Sedería Venus”, resol. del 14-VI-2006) –el resaltado me pertenece-.

4. En el caso de autos, por el contrario, sin perjuicio de la actividad desplegada por los actores en sede administrativa en resguardo de lo que consideran sus legítimos derechos -conf. surge de la documental acompañada a fs. 1/181 y particularmente de fs. 1/7, 164/181-, se opone a la procedencia de la solicitud en trámite, la grave afectación al interés público que razonablemente puede generar el otorgamiento de la medida precautoria requerida -conf. art. 22, inc. 1º, apartado “c”; del CPCA-.

En primer lugar, por cuanto disponer la suspensión total de las actividades comerciales de la Estación Terminal Ferroautomotora hasta tanto halle total conclusión el proceso ordinario que ni siquiera ha sido impetrada importaría paralizar o, cuanto menos perjudicar gravemente la actividad de ingreso y egreso de personas a nuestra ciudad, con los efectos multiplicadores que sobre otras actividades puede tener una medida de tal naturaleza. Me atrevo a afirmar que casi no existe actividad que no se varía afectada, inmediata o mediatamente.

5. Asimismo, la grave afectación del interés público existente en el sub lite y la compleja normativa aplicable al tratamiento de la cuestión de autos -denunciada por los accionantes a fs. 183 vta., último párrafo, 184/185 vta. y 187, apartado VII- requieren de un mayor debate impropio de esta fase procedimental, con concretas situaciones fácticas y medidas probatorias, algunas de ellas de eminente carácter técnico, que ni siquiera han sido esbozadas hasta el presente. El Informe de fs. 180/181 realizado por el Inspector II Especializado Federico Felices –documental aportada por la parte actora-, poco aporta concretamente, pues considera que se debe atender la problemática de acuerdo al nivel de complejidad que requiere, dado el impacto ambiental que se ha generado; ninguna prueba concreta ha sido aportada con la demanda cautelar que me permita acceder –en este momento y con los elementos traídos- al meollo de la protección cautelar pedida: cuál es la fuente concreta de los ruidos argüidos y cómo afectan a cada uno de los actores en particular los mismos.

Tal vez la demanda futura aporte datos concretos acerca de intensidades, distancias y, en definitiva, situaciones concretas. Por el momento esas concreciones no existen y resulta notorio que no han sido planteados caminos intermediosgraduales, que permitan la conciliación de la protección cautelar pedida con el resguardo de los intereses públicos en juego.

Los agravios de la actora, en el único elemento de juicio que puedo contar por el momento, han sido planteados como un bloque indeterminado de actividades nocivas, que solo puede ser resguardado mediante una suspensión total de actividades. Es por ello que carece de sentido recurrir a las herramientas que me permiten el art. 23, inc. 1º del CPCA, pues la falta de precisiones del pedido inicial, inexorable carga procesal de los actores (art. 27, último párrafo, CPCA) me impiden suplir sus falencias, pues no puedo precisar las “circunstancias del caso”, a fin de requerir explicaciones a quien fuera menester.

6. A mayor abundamiento, otro vértice respecto del cual no puedo dejar de hacer referencia -insisto- en esta previa etapa procesal -y que tiene incidencia directa sobre el presupuesto tratado- consiste en el adecuado resarcimiento patrimonial posterior que les podría corresponder a los coactores por los daños derivados de la actividad desplegada por las codemandadas.

Ello, indudablemente en el caso de que opere el reconocimiento de lo que entienden sus legítimos derechos una vez transitado el futuro proceso de conocimiento.

II. Que encontrándose “afectado gravemente el interés público” no es necesario más análisis que las breves consideraciones vertidas en relación a los restantes presupuestos legales de procedencia de toda petición cautelar, toda vez que –conf. jurisprudencia citada ut supra– si bien se puede exigir una mayor o menor presencia de los mismos no se puede justificar la total prescindencia de cada uno (art. 22, inc. 1, apartado “c” del CPCA).

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